WhatsApp

El pacto comisorio y el favor debitoris

Autor: Gerardo Jaramillo

Compartir

Autor: Gerardo Jaramillo

Redacción jurídica implacable con IA

IA, Blockchain y el futuro del Derecho

Es de observar que el legislador, al redactar nuestro Código Civil, tiene una amplia influencia por el principio favor debitoris, el cual presupone la existencia de una situación en la que “el débito coincide con la posición social y económica subalterna y, el crédito como una situación hegemónica”. Esta idea ha recibido actualmente muchas críticas, puesto que no siempre hay una disparidad en contra de la figura del deudor, lo que genera dificultades para que el acreedor pueda ver satisfecho su interés. A pesar de ello, nuestro legislador ha creído oportuno redactar normas que busquen equilibrar la balanza entre quienes conforman la relación jurídica patrimonial, siendo ejemplo la protección que se brinda a través del artículo 1111 del Código Civil: “Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario”. En el presente artículo busco destacar la importancia de la nulidad del pacto comisorio a pesar de la evolución del tráfico económico.

 

Antes de profundizar en este tema es importante recordar que la garantía real es un derecho cuyas principales características son la persecución y preferencia sobre los bienes sujetos a esta, pues en caso de incumplimiento el acreedor podrá solicitar la ejecución sin importar si han sido transferidos o sujetos a algún tipo de gravamen. En sintonía, una fuerte corriente doctrinal inspirada en el ya mencionado principio sostiene que el deudor en búsqueda de acceder a un crédito, puede expresar su voluntad a favor de una cláusula para permitir que en caso de incumplimiento el acreedor directamente pueda hacerse con el bien en garantía y, de esa manera brindar mayor seguridad al crédito.

 

Este tipo de estipulación es el pacto comisorio, en donde ante el incumplimiento, el acreedor podía tomar posesión del bien en busca de obligar a la satisfacción de su prestación. Como esto podía prolongarse, se le permitían dos acciones: el pactum distrahendo, mediante el cual se procedía a la venta del bien y el monto se podía imputar al crédito o, el pactum commissorium, permitiéndole hacerse con el bien y dar por satisfecha la prestación. Con el tiempo, este pasa a ser proscrito por norma imperativa dado que el acreedor buscaba hacerse con el bien y, por consiguiente, el incumplimiento de la obligación, perjudicando de esa manera al deudor.

 

Sin embargo, hay algunas opiniones, como las de Luis García Careta, que protestan contra la sanción, en vista de que nada asegura que los riesgos de apropiación del bien por un valor inferior desaparezcan al momento de ejecutar la garantía y, que se podría encontrar otros medios que permitan la transferencia del bien y mejores condiciones, tales como el mandato de venta por representación o la dación en pago.

Al margen de las críticas que se hacen al principio favor debitoris y al pacto comisorio, no hay motivo suficiente para aceptar opciones que vayan contra este. Por el contrario, su presencia no se limita solo a dar una protección especial para el deudor, sino que también protege al negocio en sí, evitando la instrumentalización del acto jurídico en el que ya no se busca el fin del negocio y el cumplimiento de las obligaciones. Así, la adquisición del bien no solo afectará al deudor sino a la misma relación jurídica patrimonial que se desviaría de su curso normal y se dirigiría hacia el incumplimiento.

Añadido a esto considero que la persecutoriedad y preferencia de las garantías reales llegan a cumplir su cometido, pues el legislador les ha dado una posición privilegiada al poderlas llevar en un proceso ejecutivo, prevaleciendo así el ius distrahendi como opción para evitar los abusos y la búsqueda del incumplimiento.

 

Bibliografía: